COMENTARIOS_BIBLIO Volver >
Comentario al libro “Delitos derivados de las relaciones de familia”, de Carlos A. González Aquilano y Javier R. Pereyra, Hammurabi, 2022.
Citar: elDial.com - CC7927
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Comentario
al libro “Delitos derivados de las relaciones
de familia”, de Carlos A. González Aquilano y Javier R. Pereyra,
Hammurabi,
2022.
Por
Ignacio Rodríguez Varela
I
Los
autores de “Delitos Derivados de las Relaciones de Familia”, de
excelente
edición por Hammurabi, han tenido la amabilidad de obsequiarme un
ejemplar y
permitirme el honor de comentar su trabajo.
Aunque
lo
he conocido y tratado personalmente recién en los últimos años, con mi
incorporación a la Cámara del Crimen, nos hemos hecho amigos desde
siempre con el
Doctor Carlos A. González Aquilano, colega en la Sala IV en tiempo que
se me ha
hecho corto para los aprendizajes. Lo mismo en el caso del Doctor
Javier R.
Pereyra de cuya vasta experiencia y reconocida capacidad jurídica puede
nuestro
tribunal seguir sacando providencial provecho mientras llega su justa y
merecida designación como magistrado.
Los
dos
cuentan con una extensa trayectoria en la Justicia Nacional y dictan
clases de
Derecho Penal desde hace décadas, en el comprometido estilo de los
profesores a
los que apasionan sus materias y, más aún, la contribución al
perfeccionamiento
intelectual y moral de sus alumnos.
Preocupados
ambos por los vaivenes culturales, políticos y sociales de nuestra
Argentina,
me consta que se han mantenido fieles al mandato de pintar y dar lustre
a su
barrio, insistiendo tenazmente en la reflexión profunda de los asuntos
en los
que les ha tocado intervenir, sin entretenerse en la selva nominalista
de
categorías formales, sino manteniendo siempre la mirada en las cosas y
la
fidelidad a la búsqueda incansable de lo justo.
II
Sin
necesidad de mayor preámbulo, debe decirse que el libro ha supuesto el
arduo
trabajo que impone el estudio de las figuras que se burlan del afán de
los
juristas por mantenerse al cobijo de la ultima
ratio del derecho penal. Pues sus elementos normativos
atraviesan todo el
ordenamiento jurídico –“propio” que
integra la sustancia de la sociedad, que es el orden-, así como también
sus
causas primeras: el hombre mismo y su naturaleza, y la familia, como su
primer
amparo y pertenencia.
Se
inicia
con un introito en el que se advierte sobre nuevas formas de familia,
lo que se
profundiza en el capítulo I, titulado “Orígenes de la Familia”, con las
implicancias de realidades tales como los vientres subrogados y los
vínculos
ajenos a la tradicional concepción del matrimonio como la unión de un
hombre y
una mujer.
El
capítulo
II inaugura, a su vez, la primera parte del estudio dogmático de los
autores, relacionada
con la figura del “incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar” de la
Ley 13:944. Titulado “cuestiones preliminares”, contiene dos
parágrafos, el
primero -Introducción- vuelve sobre los principios en materia de
familia, aunque
en perspectiva de las concretas formulaciones convencionales y su
incorporación
al derecho interno argentino. Incluye una reseña de las normas
atinentes de la
Convención de los derechos del niño, del Pacto de San José de Costa
rica, las
Declaraciones americana y universal de los derechos humanos y los
pactos de
derechos civiles y políticos y económicos y sociales. También se
comentan las
previsiones fundamentales de la Convención sobre la violencia contra la
mujer y
la Convención específica vinculada a la asistencia alimentaria, único
de estos
ordenamientos que no se encuentra integrado al colectivo de
instrumentos
elevados al rango Constitucional en virtud de lo establecido en el 75,
inciso
22 CN.
Se
advierte, a propósito de esa reseña, que las convenciones parecen
contradecir
las novedades del introito pues se refieren siempre a la unión
libre del hombre y la mujer y destacan la realidad pre
convencional y constitucional de la familia, como “elemento
natural y fundamental de la sociedad”; el pacto de DPYS,
incluso, se refiere a la familia como “derecho natural y fundamental de
la
sociedad”.
El
parágrafo 2do contiene referencias al derecho comparado, con una
interesante e
ilustrativa reseña de la legislación del asunto en Alemania, Paraguay,
Brasil y
Uruguay, destacando las similitudes y diferencias, así como la
comunidad de
fuentes en algunos casos, todo lo cual resulta útil por el usual aporte
que
estos estudios usualmente significan como herramienta hermenéutica.
El
tercer
y último parágrafo del capítulo se trata de una exploración del bien
jurídico
protegido por las figuras de la Ley 13.944, que se inicia con las
posturas de
los jueces de la Cámara del Crimen en el conocido plenario Guersi
-julio de
1981- donde la mayoría identificó a la familia como la institución a la
que se
destina primordialmente el amparo, con los matices que valoran los
autores
junto a los auxilios hermenéuticos del contexto histórico de la sanción
de la
ley y la expresión de motivos del poder ejecutivo. En paralelo,
contrastan esa
posición con la de las corrientes doctrinarias que otorgan entidad
autónoma al
deber de asistencia en el orden familiar o a la vocación alimentaria
misma de
su destinatario, lo que subsistiría incluso en ausencia misma -o
destrucción-
de la familia, con lo que ésta no podría en tal criterio explicar la
razón de
justicia de la norma. En ese sentido destacan con acierto la
contradicción
entre la exposición de motivos y el articulado, que contempla
beneficiarios que
se encontrarían al margen del círculo familiar.
Merece destacarse la postura
doctrinaria según
la cual “el objeto o razón de ser del
deber de asistencia familiar deviene del
derecho natural”, en tanto “se
alienta a apoyar en el momento inicial de la vida de una persona, la
cual
necesita protección debido a la fragilidad y vulnerabilidad de la que
sufrimos
todos, por lo que el deber de asistencia familiar engloba o implica
proveer a
esa persona de todos los medios necesarios para que no solo pueda
subsistir en
esos primeros m omentos de vida, sino que también pueda formarse como
persona y
llegado el momento oportuno asumir ese deber de asistencia familiar”.
Quizá
debiera completarse el concepto, adecuado a la educativo
o nutritio de la prole, a la que se refiere Santo Tomas
en la Summa Teológica[1],
con la aceptación de que
ello no solo implica proveer a las necesidades materiales o de mera
instrucción, sino también a la “conducción
y promoción de la prole al estado perfecto del hombre en cuanto hombre,
que es
el estado de virtud” como lo explica magistralmente Millan
Puelles[2].
Los
autores se pronuncian, en postura amplia, por aceptar la tutela de la
integridad familiar, pero sin perder de vista los derechos de los
destinatarios
de la asistencia, en particular los niños y las personas más
desvalidas,
posición en auxilio de la cual citan los deberes generales del art. 658
del
Código Civil y Comercial y las previsiones antes explicadas de la
Convención de
los Derechos del Niño. Esto a mi entender exhibe una técnica dogmática
precisa,
en tanto no pierde la debida perspectiva integral del derecho, lo que
permite
mas acertadas y justas reflexiones en torno a la antijuridicidad de los
delitos, previniéndonos de las posturas formales que prescinden de la
sustancial subsidiariedad del
derecho
penal, incluso bajo bandera de una concepción arbitraria -y en
ocasiones
ideologizada- del
principio de la ultima ratio.
Al
cabo
de la reseña de las más destacadas opiniones de renombrados juristas
como
Eusebio Gómez, Peco, Nuñez, Donna, Baigún y los principales fallos de
nuestros
tribunales, González Aquilano y Pereyra toman posición y afirman que “en síntesis, debemos definirnos por aceptar
que el bien jurídico protegido por la Ley 13.944 es el amparo de las
personas que
conforman un núcleo familiar o cuasi familiar, como pueden serlo los
diversos vínculos
jurídicos que establece la ley civil incluyendo las relaciones
tutelares, para
así salvaguardar los derechos de quienes resultan acreedores a las
prestaciones
alimentarias destinadas a la subsistencia y necesidades elementales y
cuya
satisfacción concierne a los responsables de dichos núcleos.”
Postura esta
en la que enseguida señalan especiales consideraciones al caso de los
vínculos
por adopción y de los guardadores, distinguiendo la situación de los
provisorios y los que se encuentran a cargo de la guarda con fines de
adopción.
El
capítulo III completa el estudio de la Ley 13.944, ocupándose con
solvencia del
comentario exegético de los elementos de sus tipos penales. Así, el parágrafo 4to -siguen una secuencia
general en el libro, en paralelo a los capítulos en los que se divide
la obra-
inaugura las cuestiones atinentes a la acción típica prevista en la
norma, a
cuyo respecto los autores se pronuncian categóricamente por su
condición de delito
de peligro abstracto y omisión propia, lo
que completa el parágrafo 5to con otras
consideraciones sobre su naturaleza, con un especial contrapunto con
una
singular postura de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los
parágrafos siguientes, 6to, 7mo, contienen las reflexiones en torno a
la antijuridicidad
y la culpabilidad, mientras que recién al cabo de tales cuestiones se
abordan
las usuales referencias a los sujetos, que se divide entre los sujetos
activos
en general, los sujetos activos y pasivos en particular en la figura
del
artículo 1ro de la Ley y los sujetos activos y pasivos en particular
del
supuesto del artículo 2do. Seguidamente, la atención se traslada al
tipo
subjetivo, donde se precisan las especiales condiciones que exhibe el
dolo en
delitos de pura omisión como el analizado, para completar esta parte
con una
breve consideración a la consumación y la tentativa, en el marco de lo
que es
propio de los delitos de pura omisión y peligro abstracto, en los que,
por otra
parte, no es factible el modelo del art. 42 del Código Penal.
El
resto
de los parágrafos contenidos en el capítulo, se detienen con notable
ánimo
exhaustivo en las cuestiones atinentes al ejercicio y extinción de la
acción
penal en estos delitos, a la pluralidad delictiva y relación con otros
delitos
y a las penas previstas, así como a los asuntos eminentemente
procesales de las
cuestiones de competencia.
De
tal
manera, merece destacarse que el trabajo, además de ser completo,
exhibe una
técnica hermenéutica impecable, pues se preocupa especial y
primordialmente de
trasladar al estudio de estas figuras en particular los capítulos
fundamentales
de la teoría del delito, animando así a los que se acercan al libro con
ánimo
especulativo a reflexiones substanciales. En particular a los que han
de
recurrir a su consulta como herramienta en los afanes cotidianos del
foro
cualquiera sea su rol o condición de parte. Se trata del ejercicio
práctico que
Enrique Bacigalupo engloba en lo que denomina función
procesal o instrumental de la teoría del delito[3],
en tanto el adecuado conocimiento de las categorías lógico jurídicas,
sea en su
consideración general o en su aplicación a los delitos en particular,
habilita
un mejor y más justo empleo del sistema penal como herramienta para el
bien
común.
Análoga
estructura analítica exhibe el capitulo IV dedicado al estudio de la
figura de
la insolvencia alimentaria fraudulenta (art. 2do bis de la Ley 13.944),
incorporado en la reforma del régimen del incumplimiento de los deberes
de
asistencia familia por Ley 24.029, sancionada en diciembre de 1991
-señalo un
error para la próxima edición pues se indica el año 2018-
Merece aquí proponerse que
las cuestiones
relacionadas con la peculiar salvedad en cuanto a la justificación y la
culpabilidad del artículo 3ro de la Ley -parágrafo13-, así como las
acertadas
reflexiones sobre la autoría y participación del parágrafo 14, sean en
las próximas
ediciones trasladadas al capítulo anterior, o bien iniciar el estudio
dogmático
presentando los tres tipos penales, seguidos de los mismos tramos
análisis cuya
precisión hemos destacado, sin perjuicio de señalar, cuando
corresponde, las
particularidades que en relación a cada elemento presenta la
insolvencia
fraudulenta del art. 2do bis de la Ley. Por las mismas razones, similar
sugerencia merecen, a mi entender, las cuestiones abordadas en los
parágrafos
16 y el que le sigue que, aunque vuelve a ser señalado como 15 -página
103-, se
trataría en realidad del 17, último del capítulo. En el primero se
tratan las
“Disposiciones comunes a todas las formas establecidas para el delito
en los
arts. 1, 2 y 2 bis acerca de la existencia de otras personas obligadas
a
prestar los medios indispensables para la subsistencia” y, en el
restante, las
“Previsiones acerca de la naturaleza de las acciones procesales para
habilitar
o ejercer particularmente la acción penal conforme la calidad del
sujeto
pasivo.”
III
La
segunda parte se introduce en el análisis de la Ley 24.270 sobre el
impedimento
y obstrucción de contacto respecto de los hijos menores de edad con sus
padres
no convivientes.
Como
no
podía quedar al margen de la aguda y realista perspectiva de los
autores, el
estudio se inicia con un enjundioso introito que no esquiva el problema
de la
dispersión y la inflación de las leyes penales, entre cuyos malos
frutos
incluyen a la Ley en cuestión, a cuyo respecto no dudan en afirmar que,
ya al
tiempo de su sanción en 1993, “provocó la
crítica de distintos autores notables del derecho penal y del derecho
de
familia, quienes planteaban desde los diferentes puntos de vista, que
la norma
en cuestión profundizaría los conflictos en lugar de aportar soluciones
pacificadoras a la problemática familiar. El transcurso del tiempo
-veinte
años- lo ha demostrado”.
Ello al
punto de merecer, en 2017, un proyecto para su derogación.
Las
críticas primordiales, aciertan en destacar Gonzalez Aquilano y
Pereyra, se
vinculan con la distorsión provocada con la posibilidad de reproche a
los
padres por sustracción de menor, así como las mayores tensiones que la
amenaza
penal provoca en los “tironeos” a los que son sometidos los hijos en
las
familias en desintegración. Con mirada profunda, y en buena medida
valiente
ante las habituales claudicaciones frente a las posturas extremas,
señalan el
contexto propicio para maniobras cuasi extorsivas que provoca la
invasión por
el derecho penal de cuestiones ajenas a la coacción extraordinaria que
lo
caracteriza, lo que vinculan con situaciones semejantes a las que
pueden dar
lugar el aparente retorno en los últimos tiempos a sistemas de prueba
tasada o
pretendidos estándares especiales, en particular en
materia de violencia familiar.
Relacionado
con la crítica anterior, el parágrafo siguiente, número 19, analiza
esta ley a
la luz de las problemáticas que el impedimento de contacto parental
exhibe
desde la óptica del derecho privado. Reseñan allí mis queridos amigos
lo que
llaman cambios de paradigmas que
habría traído consigo la sanción del Código Civil y Comercial, entre
tales el
reemplazo del concepto de patria potestad
por el de responsabilidad parental.
Como lo destacan los propios autores, la reforma no se limita a
cuestiones
meramente terminológicas, ni siquiera a la pretendida actualización de
las
normas en aras al perfeccionamiento de los modelos legales, sino que se
reconoce un afán de reforma cultural, de sustitución del “ideario
tradicional”.
No sorprende, en estas cuestiones y muchas otras de la otrora cultura
occidental, fundamentalmente en materia de moral y costumbres, la
preocupación
por el reemplazo de las palabras, del lenguaje que es significante de
la
realidad. Ello al punto de confesarse en la exposición de motivos de la
ley 26.944
-citada en la obra que aquí comentamos-, que “El lenguaje tiene un
fuerte valor
pedagógico y simbólico; por esta razón, se considera necesario
reemplazar la
expresión patria potestad por la de
responsabilidad parental,
denominación
que da cuenta de los cambios que se han producido en la relación entre
padres e
hijos. La palabra potestad, de
origen
latino, se conecta con el poder que evoca la
potestas del Derecho romano centrado en la idea de
dependencia absoluta del
niño en una estructura familiar jerárquica. Por el contrario, el
vocablo responsabilidad implica el
ejercicio de
una función en cabeza de ambos progenitores que se manifiesta en un
conjunto de
facultades y deberes destinados, primordialmente, a satisfacer el
interés
superior del niño o adolescente”.
Podría
preguntarse, independientemente del subrayado de los deberes, cuyo
acierto no
merece mayores explicaciones, cuáles son esas necesidades
que se declaran como causa eficiente de los cambios,
cual la pedagogía que pretende
imponerse y cuales los conceptos a los que servirían los nuevos símbolos.
Es
probable que estas incertidumbres sean las que conduzcan a los autores
a
advertir enseguida, como preámbulo al estudio del bien jurídico
protegido por
la norma, que “la esencia de la familia
perdura, así se disgregue, se distorsione, se la quiera desguazar como
ocurre y
ocurrió en ciertos regímenes totalitarios de la antigüedad y también en
otros
más contemporáneos, se la reniegue, e incluso se vea disuelta por la
propia
voluntad de quienes la integran”.
A
continuación, en los parágrafos 20 y 21 y los que integran el capítulo
VI del
libro
-números 22 a 24-, Gonzales
Aquilano y Pereyra
reflexionan en torno a los modelos de la Ley 24.270, valiéndose de una
estructura lógica y un método similar al empleado en el caso de los
tipos
penales de la Ley 13.944, completando el análisis del bien jurídico con
la
inclusión de un apartado especial en el que explora la interpretación
auténtica
a partir de la exposición de motivos del proyecto presentado en el
Senado. En
los títulos siguientes se aborda separadamente la figura básica del impedimento u obstrucción ilegal del
contacto con los padres no convivientes del artículo 1ro
-parágrafo 22, que
incluye también el estudio de la hipótesis calificada del niño menor de
diez
años o discapacitado- y las modalidades especiales del artículo 2do, relativo a la mudanza sin autorización del
menor con fines de obstrucción del padre no conviviente, y su
supuesto
agravado por traslado al exterior -parágrafo 23- . A continuación se
desarrolla
lo atinente al tipo objetivo y la acción típica, los sujetos, el tipo
subjetivo, la consumación y la tentativa, la antijuridicidad, la
culpabilidad y
la competencia -territorial y en razón de la materia-.
Así
como
se observa nuevamente, lo que celebro, el tributo a la valía
instrumental de la
teoría del delito, los autores no esquivan la espinosa cuestión de la
aparente
superposición, similitud y contradicciones entre la hipótesis del
artículo 2do
de la ley y el delito -de acción pública- de sustracción de menores del
art.
146 del Código Penal -parágrafos 24 y 25-, tensiones estas sobre las
que habían
advertido al iniciar la 2da parte del libro, y en buena medida explican
la
escasa relevancia criminológica de las figuras de la Ley 24.270, como
puede apreciarse
con la siguiente comparación que me atrevo a incluir a partir del
último lustro
oficialmente registrado -2016 a 2020[4]-
entre las sentencias
condenatorias dictadas por tales delitos y las motivadas en la
aplicación de
las de la Ley 13.944.
año |
Total
condenas Ley 24270 |
Total
condenas ley 13944 |
2016 |
10 |
72 |
2017 |
8 |
78 |
2018 |
12 |
85 |
2019 |
12 |
44 |
2020 |
9 |
72 |
Total
216/2020 |
52 |
351 |
El
análisis sistemático de la Ley 24.270 se completa con el comentario a
las
cautelares del art. 3ro -parágrafo 26- y una atinada reflexión sobre
las
alternativas a la pena -parágrafo 27-,
de particular importancia en estas dudosas invasiones por el derecho
penal de
ámbitos más propios de institutos iusprivatistas. Seguidamente se
agrega una ampliación
de las consideraciones vinculadas a la naturaleza de la acción penal y
la
relación con otras figuras -parágrafo
28, que en próximas ediciones sería aconsejable trasladar a los títulos
anteriores- y una aproximación a las vicisitudes prácticas que
supusieron, para
las problemáticas que subyacen a estas previsiones legales, las
extraordinarias
circunstancias de la emergencia sanitaria mundial por la irrupción del
virus
COVID-19 -parágrafo 29-.
Tal
la
somera reseña de esta excelente labor jurídica, que merece más
profundos y
sabios comentarios, nuestros autores rematan el libro con una muy útil
selección de jurisprudencia y una nutrida referencia bibliográfica en
la que
pueden abrevar los estudiantes y profesionales que pretendan
profundizar el
conocimiento de las leyes penales 13.944 y 24.270.
Solo
he
de agregar, en línea con las inquietudes y preocupaciones manifestadas
por
Carlos Gonzalez Aquilano y Javier Pereyra, derivadas del ánimo de
justicia y
servicio público que los guía y he tenido sobrada oportunidad de
comprobar, que
estas figuras exponen las miserias e impotencias del derecho penal
cuando es
llamado a sustituir o remediar la falta de vigencia del orden jurídico
ordinario o de derecho común. A riesgo de decepcionar a una multitud
apasionados
por nuestra disciplina, debe recordarse que la abrumadora mayoría de
las
relaciones jurídicas no se encuentran alcanzadas por los enunciados de
delitos
y la previsión de penas ni deberían vincularse a los cotidianos
aconteceres de
las cortes criminales. Incluso, la mayor parte de las políticas y
acciones
posibles en materia de protección de los niños y las personas
desamparadas, no
encuentra en los preceptos comunes de la ley humano-positiva más que
una
ordenación o señalamiento general; se trata de una infinidad de
recursos que habitan
los amplísimos espacios intermedios donde la analogía no ha sido
maldecida y
reina soberana la virtud de la prudencia.
Más
valdría a nuestra Patria poner fin al desorden que multiplica la
marginalidad y
perpetúa el sometimiento de millones de argentinos a la demagogia
estatal,
desandar las pulsiones de desintegración de las familias y aniquilación
de los
niños por nacer, remediar las inconsistencias de las normas tutelares y
fortalecer
los organismos auxiliares en muchos casos sumidos en prejuicios
ideológicos
estériles, además de dotar al reaseguro natural de los tribunales
civiles de
auténtica capacidad para hacerse cargo en subsidio de todos los
problemas e injusticias
que no sean capaces de asumir y resolver los padres y sus comunidades.
Mientras
tanto, bien vale la luminosa contribución de los Profesores Carlos A.
González
Aquilano y Javier R. Pereyra -y sus generosos editores-, a la
comprensión y
justo empleo de estas leyes penales especiales.
IRV.
Septiembre 2022.
[1]
Millán Puelles, Antonio, “la Educación de la personalidad humana”.
RIALP, 2da
edición Madrid 1963, página 17.
[2]
Obra citada, página 27.
[3]
Bacigalupo, Enrique “Lineamientos de la Teoría del Delito”, Hammurabi,
Buenos
Aires 1994, página 5.
[4]
Publicaciones del Registro Nacional de Reincidencia, disponibles en https://www.argentina.gob.ar/justicia/reincidencia/estadisticas
-último acceso 30 de septiembre de 2022-
Citar: elDial.com - CC7927
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?
Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.